martes, 21 de octubre de 2008

S. 695. XXXVII - "Sánchez Granel c/ O.S.N. s/ incumplimiento de contrato" - CSJN - 04/11/2003
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.//-

Vistos los autos: "Sánchez Granel c/ O.S.N. s/ incumplimiento de contrato".-

Considerando:

1°)) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había dispuesto condenar a la demandada al pago de una suma de dinero a la empresa actora, derivada de las refacciones que esta última realizó en el conducto subterráneo que vinculaba el establecimiento de potabilización de agua de Obras Sanitarias de la Nación sito en Bernal con una cámara derivadora ubicada en Lanús, obra pública de la que Sánchez Granel había resultado adjudicataria en 1972. La suma de condena a la que arribó la cámara fue de $ 3.527.136,45, más intereses.-

2°) Que las aludidas refacciones debieron ser efectuadas pues, concluido el trabajo de construcción de la obra, la comitente inició, el 25 de enero de 1978, el llenado del conducto, que colapsó al día siguiente. Obras Sanitarias de la Nación encomendó a la contratista la realización de las reparaciones necesarias, que ésta ejecutó.-

3°) Que mediante la resolución 64.780/79, la comitente rechazó toda responsabilidad por el evento y no hizo lugar al pedido de reintegro de los gastos en que había incurrido Sánchez Granel para su refacción, razón por la cual aquélla inició este juicio reclamando el pago de las inversiones, los gastos generales directos e indirectos y el costo de las demasías sobre el proyecto original en que había incurrido, con actualización e intereses.-

4°) Que el a quo centró la dilucidación de la controversia en la determinación de la causa del hecho, con el fin de esclarecer la atribución de responsabilidad a las partes y la obligación consiguiente de cargar con el pago de los gastos.-
Concluyó en que el siniestro se había debido a causas ajenas a la construcción del conducto, como las insuficiencias propias del proyecto y las tareas de llenado, ambas atribuibles a Obras Sanitarias de la Nación. Para ello, tomó en cuenta las consideraciones de la sentencia de primera instancia que había decidido de esa forma, con apoyo sustancialmente en la opinión del perito ingeniero, a la que se agregaba la de otros expertos, incluido un funcionario público que asesoró en sede administrativa, el ingeniero Giménez.-

5°) Que el tribunal rechazó los agravios de la demandada en cuanto a que el siniestro se había producido por vicios de construcción imputables a la actora, agravios que había sustentado en un informe realizado por el "laboratorio de entrenamiento multidisciplinario para la investigación tecnológica" (LEMIT).-
Para ello, el a quo sostuvo que el material analizado al realizar ese informe había sido obtenido de restos del conducto recogidos con posterioridad a la explosión y que habían sido, en consecuencia, alterados por ella, de modo que el resultado de los ensayos no () demostraba sin más la existencia de las falencias aducidas. Consideró también que el material empleado en la obra era sometido a pruebas previas a su utilización en el laboratorio de Obras Sanitarias de la Nación y que debía responder a los valores establecidos en el pliego para ser aceptado.-
En cuanto a otros defectos del conducto a los que aludió la demandada, como la existencia de "oquedades", afirmó el a quo que habían sido detectados con motivo del siniestro, y que el perito había señalado -entre otras consideraciones- que la deformación del conducto era posterior a aquél, en conclusiones que no fueron adecuadamente refutadas por la demandada.-

6°) Que en lo referente a otros vicios en la obra cuya existencia la demandada afirmó, como las disminuciones en el espesor de las paredes del conducto, decidió que la apelante no había rebatido la opinión pericial, en cuanto a que las diferencias de espesores estaban próximas a las dispersiones normales de una obra, de acuerdo al modo de inyección del hormigón, y que aquéllas no se encontraban vinculadas con el colapso de la estructura. Resaltó que de autos no surgía que en la zona del siniestro hubiera habido menor espesor que el exigido reglamentariamente, ni que se hubieran aplicado multas por esa circunstancia.-
Descartó asimismo los planteos de la demandada en cuanto a que debido a la reconocida idoneidad técnica de su parte para el cumplimiento de sus fines específicos parecía muy difícil suponer que frente a la obra pública adjudicada a la actora, hubiera olvidado y prescindido de su amplia experiencia en aspectos de ingeniería sanitaria, para cometer los gruesos errores técnicos que le adjudicó la jueza de primera instancia, pues entendió que no se refutaba concretamente, con argumentos de orden técnico, la afirmación del perito relativa a la medida de la pendiente del conducto y su insuficiencia para un eficaz purgado del líquido.-

7°) Que también sostuvo que el contratista, si bien debía, conforme al art. 26 de la ley nacional de obras públicas 13.064, advertir antes de iniciar el trabajo sobre cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, no se convertía por ello en un co-proyectista. Desestimó las críticas de la demandada en cuanto a que el tema relativo a la vinculación del colapso con la velocidad de llenado del conducto fue introducido tardíamente por la actora en sede administrativa, por lo que no correspondía su tratamiento.-
Hizo hincapié en que el ingeniero Giménez había atribuido el siniestro al exceso de velocidad en el llenado del conducto, y en que debía estarse a las conclusiones coincidentes del perito designado de oficio, ingeniero Cassani, de las que no cabía apartarse ante las objeciones de la demandada, que sólo expresaban una discrepancia con lo sostenido por la jueza con sustento en las opiniones de los expertos.-

8°) Que la parte demandada dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 767). En primer lugar, rebatió los fundamentos de la sentencia de primera instancia a los que la cámara había remitido para fundar, en parte, su decisión. En este sentido señaló, sustancialmente, que:
a) El material analizado por el LEMIT fue técnicamente inobjetable. Explicó que la resistencia del hormigón, de acuerdo a lo informado por el citado laboratorio, era inferior a las exigencias del pliego. Señaló también que el material ensayado había sido extraído de conformidad con la actora y que, más allá de su deficiencia, aquél fue incorrectamente aplicado en el revestimiento del túnel. Agregó que en dieciséis lugares del conducto colapsado el LEMIT encontró variaciones de resistencia entre las tres probetas extraídas de cada uno de esos sitios y que, por ello, nunca pudo haberse producido la explosión que afirmó el perito y que la cámara entendió que había ocurrido, pues no se explicaba cómo en una misma zona de extracción de hormigón por el LEMIT se obtuvieron aquellas fluctuaciones de resistencia;;
b) En cuanto a la existencia de "oquedades" en la clave (el "techo", fs. 81) del conducto, que fueron descartadas por el a quo en base al dictamen pericial, hizo referencia a las actuaciones administrativas de las que surgía que se habían facturado a Sánchez Granel gastos por "perforaciones para relleno de oquedades" realizadas por Obras Sanitarias de la Nación, que la contratista consintió "preventivamente" (fs. 794 vta.), constancias de las que prescindió el ingeniero Cassani al dictaminar;
c) En lo referente a la disminución del espesor de la pared del conducto, sostuvo que el pliego no contenía ningún margen de tolerancia al respecto (a diferencia de lo que sucedía con la resistencia del hormigón), a lo que agregó que el experto había reconocido que los espesores del revestimiento oscilaban entre valores que no se ajustaban a las pautas del pliego y que esas variaciones de espesor habían puesto en peligro la estabilidad y firmeza del conducto, al modificar sus diámetros y, por ende, la velocidad de desplazamiento del muy importante volumen de agua contenido en él.-
En consecuencia -afirmó- cuando el conducto recibió el agua, esas tres falencias constructivas hicieron eclosión provocando el colapso del 26 de enero de 1978, por culpa única y exclusiva de la actora, sobre quien debían recaer de la misma manera las consecuencias económicas de aquéllas (arts. 1111 y concs. del Código Civil).-

9°) Que posteriormente descartó que el colapso del conducto hubiera tenido carácter explosivo, para lo cual se refirió a las constancias del expediente administrativo, en especial a un informe del ingeniero Giménez que, a su juicio, desvirtuaba las conclusiones en cuanto al mecanismo de transferencia de energía agua-aire emitidas por otros expertos intervinientes en sede administrativa y judicial. Detalló que de las actas instrumentadas por ambas partes en los expedientes administrativos surgía la existencia de fisuras, roturas y rajaduras en distintos sectores de la zona del colapso y, en cambio, no se habían detectado cráteres, aberturas, huecos, agujeros o similares daños, y agregó que la teoría de la explosión postulada por la actora y aceptada por la cámara requería como resultado ineludible la formación de esos cráteres, aberturas, etc.-

10) Que, en cuanto a la velocidad excesiva en el llenado del conducto, cuestionó las afirmaciones del perito, que había opinado que aquélla fue superior a la reglamentaria. Sostuvo que las normas que debían cumplirse para el llenado y a las que hizo alusión el ingeniero Giménez en su informe en sede administrativa databan de 1979 y por ello no eran aplicables a la época del colapso.-

11) Que, en lo referente a que la obra licitada no cumplía las normas técnicas sobre pendientes y poseía un sistema de ventilación deficiente, se agravió de que la cámara no hubiera hecho referencia a los agravios que su parte expuso contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a que esas deficiencias no existieron, y a que, en su caso, también cabía responsabilidad a la contratista por aquéllas.-

12) Que la recurrente efectuó diversas observaciones al comportamiento de los ingenieros Cassani, Dalmati y Pérez Farrás, intervinientes en la causa, el primero de ellos en carácter de perito oficial, cuyas opiniones fueron consideradas por la cámara para fallar como lo hizo.-

13) Que la apelante, al contestar la demanda (fs. 77/83) no negó las características explosivas del siniestro, y tampoco objetó al respecto el informe pericial de ingeniería (fs. 359/370), por lo que la cuestión no puede ser examinada por este Tribunal sin afectar gravemente el principio de congruencia y, con ello, el derecho de defensa de las partes.-

14) Que, sin embargo, toda vez que la demandada sostuvo a lo largo del juicio que el colapso del conducto se produjo por otras razones, se considerarán sus agravios respecto de alegados defectos en los materiales y en la construcción de la obra que -según alegó- podrían haber actuado como causa o concausa del siniestro.-

15) Que en cuanto a la calidad del hormigón, no aparece desprovista de fundamento la sentencia de la cámara que descartó el informe del LEMIT debido a que el material examinado había sido extraído con posterioridad al siniestro, conclusión que no se ve afectada por el hecho de que la actora haya prestado conformidad a esa extracción y al análisis de las muestras obtenidas, ya que ello no pudo implicar que aceptara que las conclusiones del LEMIT demostraran la existencia de fallas estructurales en el conducto, derivadas de la mala calidad del hormigón. Este solo argumento basta para descartar las quejas de la apelante.-
Por otra parte, las diferencias de resultados a que accedió el LEMIT pueden derivarse -como señaló la cámara- de que hubo una distinta afectación de ciertos sectores del conducto, debido a la fuerza de la explosión.-
La apelante tampoco aduce razones técnicas para demostrar la existencia de una deficiente aplicación del hormigón al conducto, ni ello surge de la prueba de autos. Por otra parte, este argumento sólo fue esgrimido en la expresión de agravios ante la cámara sin explicar adecuadamente en qué pruebas se basaba para realizar sus afirmaciones ni para demostrar la relación causal de la supuesta deficiente aplicación del material con el colapso ocurrido (ver fs. 706 vta. y 710/710 vta.).-

16) Que, por otra parte, las deficiencias tanto de la calidad del hormigón como de su aplicación, para atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa contratista, no pueden ser expresadas con ese objeto por quien debió efectuar un control en sus laboratorios y en obra de los materiales empleados en ésta y su correcta construcción (ver fs. 312 y 464/464 vta.).-

17) Que en cuanto a la posible existencia de "oquedades" en la clave del conducto, previas al colapso, los agravios de la apelante deben también ser descartados pues sólo se basan en constancias de las actuaciones administrativas, elaboradas unilateralmente por su parte, sin explicar el sustento de sus afirmaciones.-
La recurrente no ha descalificado con argumentos técnicos las afirmaciones del experto de las que se deriva que incluso la gran oquedad denunciada en el acta 29 del 3 de noviembre de 1978 fue posterior al siniestro, o sea que no era atribuible exclusivamente a un defecto de la construcción sino que podía haber sido ocasionada por la tremenda acción de las sobrepresiones que se habían originado dentro del conducto al intentar expulsar el aire acumulado dentro de aquél, produciendo el desmembramiento del conjunto (fs. 475 vta. y 481 vta./482).-

18) Que en lo que hace a la supuesta disminución de la pared del conducto, la apelante no ha alegado ni probado que las supuestas diferencias en el espesor hayan afectado la estabilidad y firmeza del conducto. Por otra parte, las imperfecciones en el conducto no se daban en su interior, que era un cilindro perfecto con un encofrado metálico y por lo tanto de diámetro constante (fs. 309 y 464) sino en el exterior de aquél, por lo que no podían registrarse variaciones de velocidad que comprometieran la estabilidad. Finalmente, no se han rebatido adecuadamente las expresiones del perito de acuerdo con las cuales en la zona del siniestro no surgía de autos que hubiera habido menor espesor que el reglamentario, ni que se hubieran aplicado multas por tal motivo (fs. 478).-

19) Que las reiteradas referencias de la apelante a las constancias de las actuaciones administrativas no logran desvirtuar los sólidos argumentos del informe pericial de ingeniería, en el que se sustentaron básicamente las sentencias dictadas en autos. Por otra parte, cabe descartar las argumentaciones de la recurrente en cuanto a la idoneidad personal del perito, cuya designación no cuestionó oportunamente, y que no comprometen la validez técnica de sus conclusiones.-
Por otra parte, la afirmación de la sentencia de primera instancia, confirmada por la cámara, en cuanto a que "las constancias de autos incluidas las de las actuaciones administrativas correspondientes al Expediente 60952-LP 78, que corre por cuerda, especialmente constancias de los cuerpos nueve, diez y once. Correspondes 384, 358, 388, 389, 355 acreditan que las conclusiones referidas a los vicios estructurales como causa del siniestro atribuible a la contratista solamente emanan de empleados de la demandada, sin que fueran corroborados por otras pruebas traídas a este proceso" (fs. 682), no han sido cuestionadas por la apelante.-

20) Que, como se desprende de lo expuesto, la recurrente repite en su memorial ante esta Corte, en lo sustancial, los argumentos que sostuvo durante el juicio, sin ocuparse de rebatir el fundamento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no logra desvirtuar el argumento central de la sentencia apelada, esto es, que el siniestro se produjo por un fenómeno explosivo, y no por las deficiencias constructivas que su parte alegó.-

21) Que, en cambio, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la empresa contratista incurrió en negligencia en lo relativo al proyecto de obra, en especial en lo referente a la deficiencia en el grado de pendiente y el sistema de ventilación previstos. La propia actora reconoce que esos elementos fueron causa concurrente del colapso del túnel (fs. 816 y 21 vta.).-

22) Que en este sentido, a diferencia de lo sostenido por Sánchez Granel -opinión con la que coincidió la cámara- si bien el proyecto estaba a cargo de la comitente (art. 4° de la ley 13.064, aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 7° del pliego de condiciones especiales de la licitación, fs. 715), ello no descartaba absolutamente la responsabilidad de la contratista en cuanto a las observaciones que debía plantear a los defectos de aquél (art. 26 de la ley citada), que fueron explicados en el dictamen y el testimonio, respectivamente, de los ingenieros Cassani (fs. 319) y Pérez Farrás (fs. 167/170, ver también sentencia de primera instancia, fs. 684 y 685 vta.).-
El hecho de que el pliego de condiciones estableciera que el proyecto hidráulico (en el que se regulaban las pendientes y ventilaciones) eran "inamovibles" no significaba, como pretende esa parte, que aquél fuera de responsabilidad única de la comitente.-
Es que si, como afirma la propia actora, "el sistema de ventilación original del túnel estaba diseñado para lentísimas maniobras de llenado", que la obra licitada no cumplía las normas técnicas sobre pendientes y que el sistema de ventilación era deficiente (fs. 819), era su deber, como contratista y colaboradora de la administración, advertir sobre esas particularidades del proyecto, que eran susceptibles de originar el colapso que se produjo y que sólo podría haberse evitado si el llenado del conducto se hubiera efectuado a la aludida lentísima velocidad.-
En consecuencia, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada y atribuir a la actora un 20% de responsabilidad en la producción del siniestro.-

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso ordinario de la parte demandada y se modifica la sentencia apelada exclusivamente en los términos de los considerandos 21 y 22 de este fallo. Las costas de todas las instancias se imponen en un 80% a la demandada y un 20% a cargo de la actora, en razón de los vencimientos recíprocos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.-

FDO.: CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de la instancia anterior, condenó a la demandada a pagar la suma de $ 3.527.136,45 con más sus intereses, ésta dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 767, que fue concedido a fs. 781.-

2°) Que el recurso resulta admisible, toda vez que fue deducido en un proceso en el que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.-

3°) Que la condena responde al pago de las refacciones que la empresa actora realizó en el conducto subterráneo que vinculaba el establecimiento de potabilización de agua de Obras Sanitarias de la Nación, sito en Bernal, con una cámara derivadora ubicada en Lanús, obra pública de la que Sánchez Granel había resultado adjudicataria en 1972. Las aludidas refacciones -que Obras Sanitarias de la Nación encomendó a la contratista y ésta ejecutó- fueron necesarias pues, concluido el trabajo de construcción de la obra, la comitente inició, el 25 de enero de 1978, el llenado del conducto, que colapsó al día siguiente. Mediante la resolución 64.780/79, la comitente rechazó toda responsabilidad por el evento y no hizo lugar al pedido de reintegro de los gastos en que había incurrido Sánchez Granel para su refacción, razón por la cual aquélla inició este juicio reclamando el pago de las inversiones, los gastos generales directos e indirectos y el costo de las demasías sobre el proyecto original en que había incurrido, con actualización e intereses.-

4°) Que el a quo entendió necesario determinar la causa del hecho, con el fin de esclarecer la atribución de responsabilidad a las partes y la consiguiente obligación de cargar con el pago de los gastos. Concluyó que el siniestro se produjo por causas ajenas a la construcción del conducto, como las insuficiencias propias del proyecto y las tareas de llenado, ambas atribuibles a Obras Sanitarias de la Nación. Para ello, y de modo concordante con las consideraciones de la sentencia de primera instancia que había decidido de esa forma, se fundó sustancialmente en la opinión del perito ingeniero y de otros expertos, incluido un funcionario público que asesoró en sede administrativa, ingeniero Giménez.-
Rechazó los agravios de la demandada en cuanto a que el siniestro se había producido por vicios de construcción imputables a la actora, agravios que aquélla había sustentado en un informe realizado por el Laboratorio de Entrenamiento Multidisciplinario para la Investigación Tecnológica (LEMIT). Sostuvo que el material analizado al realizar ese informe había sido obtenido de restos del conducto recogidos con posterioridad a la explosión y, por tanto, alterado por ella, de modo que el resultado de los ensayos no demostraba sin más la existencia de las falencias aducidas. Además, consideró que el material empleado en la obra había sido sometido a pruebas previas a su utilización en el laboratorio de Obras Sanitarias de la Nación, por lo que debía responder a los valores establecidos en el pliego para ser aceptado.-
En cuanto a otros vicios de construcción a los que aludió la demandada -oquedades sobre la clave del conducto y disminuciones en el espesor de sus paredes-, afirmó el a quo que ellos habían sido detectados con motivo del siniestro. Además, el perito había señalado, en cuanto a las oquedades, que éstas eran posteriores a aquél, ocasionadas por la acción de las sobrepresiones que se originaron dentro del conducto al intentar expulsar el aire acumulado dentro de él; y, en cuanto las diferencias de espesores, que éstas estaban próximas a las dispersiones normales de una obra, de acuerdo al modo de inyección del hormigón, y que no se encontraban vinculadas con el colapso de la estructura. Resaltó que de autos no surgía que en la zona del siniestro hubiera habido menor espesor que el exigido reglamentariamente, ni que Obras Sanitarias de la Nación hubiera aplicado multas por esa circunstancia. Estas conclusiones -según el a quo- no fueron adecuadamente refutadas por la demandada.-
Por otra parte, descartó los planteos de la demandada en cuanto a que debido a la reconocida idoneidad técnica de su parte para el cumplimiento de sus fines específicos parecía muy difícil suponer que frente a la obra pública adjudicada a la actora, hubiera olvidado y prescindido de su amplia experiencia en aspectos de ingeniería sanitaria, para cometer los gruesos errores técnicos que le adjudicó la jueza de primera instancia, pues entendió que ello no refutaba concretamente, con argumentos de orden técnico, la afirmación del perito relativa a la medida de la pendiente del conducto y su insuficiencia para un eficaz purgado del líquido.-
También sostuvo que el contratista no se convertía en un co-proyectista, si bien debía -conforme al art. 26 de la ley nacional de obras pública, 13.064- advertir antes de iniciar el trabajo sobre cualquier deficiencia o error que constatar en el proyecto o en los planos. Desestimó las críticas de la demandada respecto de la vinculación del colapso con la velocidad de llenado del conducto, pues dicha cuestión fue introducida tardíamente por la actora en sede administrativa, por lo que no correspondía su tratamiento.-
Finalmente, hizo hincapié en que el ingeniero Giménez había atribuido el siniestro al exceso de velocidad en el llenado del conducto, y en que debía estarse a las conclusiones coincidentes del perito designado de oficio, ingeniero Cassani, de las que no cabía apartarse ante las objeciones de la demandada, que sólo expresaban una discrepancia con lo sostenido por la jueza con sustento en las opiniones de los expertos (fs. 752/765).-

5°) Que la demandada, en su expresión de agravios, rebatió en primer lugar los fundamentos de la sentencia de primera instancia que habían sido confirmados por la cámara. Señaló que el colapso se produjo por culpa única y exclusiva de la actora, sobre quien deben recaer las consecuencias económicas (arts. 1111 y concs. del Código Civil) de las falencias constructivas que hicieron eclosión cuando el conducto recibió el agua:
a) El material analizado por el LEMIT fue técnicamente inobjetable. Explicó que la resistencia del hormigón, de acuerdo a lo informado por el laboratorio, era inferior a las exigencias del pliego. Señaló que el material ensayado había sido extraído de conformidad con la actora y que, más allá de su deficiencia, aquél fue incorrectamente aplicado en el revestimiento del túnel. Agregó que en dieciséis lugares del conducto colapsado, el LEMIT encontró variaciones de resistencia entre las tres probetas extraídas de cada uno de esos sitios, por lo que nunca pudo haberse producido la explosión que afirmó el perito y que la cámara entendió que había ocurrido, pues no se explicaba cómo en una misma zona de extracción de hormigón por el LEMIT se obtuvieron aquellas fluctuaciones de resistencia;
b) En cuanto a las oquedades en la clave del conducto, hizo referencia a las actuaciones administrativas de las que surgía que se habían facturado a la actora gastos por "perforaciones para relleno de oquedades" realizadas por O.S.N., que la contratista consintió "preventivamente" (fs. 794 vta.), constancias de las que prescindió el perito;
c) En lo referente a la disminución del espesor de la pared del conducto, sostuvo que el pliego no contenía ningún margen de tolerancia al respecto (a diferencia de lo que sucedía con la resistencia del hormigón), a lo que agregó que el experto había reconocido que los espesores del revestimiento oscilaban entre valores que no se ajustaban a las pautas del pliego, variaciones que habían puesto en peligro la estabilidad y firmeza del conducto, al modificar sus diámetros y, por ende, la velocidad de desplazamiento del agua contenida en él.-
Posteriormente, descartó que el colapso del conducto hubiera tenido carácter explosivo, para lo cual se refirió a las constancias del expediente administrativo, en especial a un informe del ingeniero Giménez que, a su juicio, desvirtuaba las conclusiones en cuanto al mecanismo de transferencia de energía agua-aire emitidas por otros expertos intervinientes en sede administrativa y judicial. Detalló que de las actas instrumentadas por ambas partes en los expedientes administrativos surgía la existencia de fisuras, roturas y rajaduras en distintos sectores de la zona del colapso y, en cambio, no se habían detectado cráteres, aberturas, huecos, agujeros o similares daños, y agregó que la teoría de la explosión postulada por la actora y aceptada por la cámara requería como resultado ineludible la formación de esos cráteres, aberturas, etc.-
En cuanto a la velocidad excesiva en el llenado del conducto, cuestionó las afirmaciones del perito en el sentido de que aquélla fue superior a la reglamentaria. Sostuvo que las normas que debían cumplirse para el llenado y a las que hizo alusión el ingeniero Giménez en su informe databan de 1979, por lo que no eran aplicables a la época del colapso.-
En lo referente a que la obra licitada no cumplía las normas técnicas sobre pendientes y poseía un sistema de ventilación deficiente, se agravió de que la cámara no hubiera hecho referencia a los agravios que su parte expuso contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a que esas deficiencias no existieron, y a que, en su caso, también cabía responsabilidad a la contratista por aquéllas.-
Por último, efectuó asimismo diversas observaciones al comportamiento de los ingenieros Cassani, Dalmati y Pérez Farrás, intervinientes en la causa, el primero de ellos en carácter de perito oficial, cuyas opiniones fueron consideradas por la cámara para fallar como lo hizo.-

6°) Que la apelante, al contestar la demanda (fs. 77/83), no negó las características explosivas del siniestro ni objetó al respecto el informe pericial de ingeniería (fs. 359/370), por lo que la cuestión no puede ser examinada por este Tribunal sin afectar gravemente el principio de congruencia y, con ello, el derecho de defensa de las partes.-

7°) Que, sin embargo, toda vez que la demandada sostuvo a lo largo del juicio que el colapso del conducto se produjo por otras razones, se considerarán sus agravios respecto de los alegados defectos en los materiales y en la construcción de la obra que podrían haber actuado como causa o concausa del siniestro.-

8°) Que en cuanto a la calidad del hormigón, no aparece desprovista de fundamento la sentencia de la cámara que descartó el informe del LEMIT debido a que el material examinado había sido extraído con posterioridad al siniestro, conclusión que no se ve afectada por el hecho de que la actora haya prestado conformidad a esa extracción y al análisis de las muestras obtenidas, ya que ello no pudo implicar que aceptara las conclusiones del LEMIT en cuanto a la existencia de fallas estructurales en el conducto, derivadas de la mala calidad del hormigón. Este solo argumento basta para descartar las quejas de la apelante.-
Por otra parte, las diferencias de resultados a que accedió el LEMIT pueden derivarse -como señaló la cámara- de que hubo una distinta afectación de ciertos sectores del conducto, debido a la fuerza de la explosión.-
La apelante tampoco aduce razones técnicas para demostrar la existencia de una deficiente aplicación del hormigón al conducto, ni ello surge de la prueba de autos. Además, este argumento sólo fue esgrimido en la expresión de agravios ante la cámara sin explicar adecuadamente en qué pruebas se basaba para realizar sus afirmaciones ni para demostrar la relación causal de la supuesta deficiente aplicación del material con el colapso ocurrido (ver fs. 706 vta. y 710 vta.).-

9°) Que, por otra parte, las deficiencias en la calidad y aplicación del hormigón para atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa contratista, no pueden ser expresadas con ese objeto por quien debió efectuar un control en sus laboratorios y en obra de los materiales empleados en ésta y su correcta construcción (ver fs. 312 y 464 vta.).-

10) Que en cuanto a la posible existencia de oquedades en la clave del conducto previas al colapso, los agravios de la apelante deben también ser descartados pues sólo se basan en constancias de las actuaciones administrativas, elaboradas unilateralmente por su parte, sin explicar el sustento de sus afirmaciones. La recurrente no descalificó con argumentos técnicos las afirmaciones del experto de las que se deriva que incluso la gran oquedad denunciada en el acta 29 del 3 de noviembre de 1978 fue posterior al siniestro, o sea que no era atribuible exclusivamente a un defecto de la construcción, sino que podía haber sido ocasionada por la tremenda acción de las sobrepresiones que se habían originado dentro del conducto al intentar expulsar el aire acumulado dentro de aquél, produciendo el desmembramiento del conjunto (fs. 475 vta. y 481 vta./482).-

11) Que en lo que hace a la supuesta disminución de la pared del conducto, la apelante no alegó ni probó que las supuestas diferencias en el espesor hubiesen afectado la estabilidad y firmeza del conducto. Por otra parte, las imperfecciones en el conducto no se daban en su interior, que era un cilindro perfecto con un encofrado metálico y por lo tanto de diámetro constante (fs. 309 y 464), sino en el exterior, por lo que no podían registrarse variaciones de velocidad que comprometieran la estabilidad. Finalmente, las conclusiones del perito según las cuales no surgía de autos que en la zona del siniestro hubiera habido menor espesor que el reglamentario ni que se hubieran aplicado multas por tal motivo, no fueron adecuadamente rebatidas (fs. 478).-

12) Que las reiteradas referencias de la apelante a las constancias de las actuaciones administrativas no logran desvirtuar los sólidos argumentos del informe pericial de ingeniería, en el que se sustentaron básicamente las sentencias dictadas en autos. Además, cabe descartar las argumentaciones de la recurrente en cuanto a la idoneidad personal del perito, cuya designación no cuestionó oportunamente, y que no comprometen la validez técnica de sus conclusiones.-
Por otra parte, la afirmación de la sentencia de primera instancia, confirmada por la cámara, en cuanto a que "las constancias de autos, incluidas las de las actuaciones administrativas (...) acreditan que las conclusiones referidas a los vicios estructurales como causa del siniestro atribuible a la contratista solamente emanan de empleados de la demandada, sin que fueran corroborados por otras pruebas traídas a este proceso" (fs. 682), no fueron cuestionadas por la apelante.-

13) Que de lo expuesto surge que la recurrente repite en su memorial ante esta Corte, en lo sustancial, los argumentos que sostuvo durante el juicio, sin ocuparse de rebatir el fundamento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada -tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y sin desvirtuar el argumento central de la sentencia apelada, esto es, que el siniestro se produjo por un fenómeno explosivo y no por las deficiencias constructivas que su parte alegó.-

14) Que, en cambio, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la empresa contratista incurrió en negligencia en lo relativo al proyecto de obra, en especial en lo referente a la deficiencia en el grado de pendiente y el sistema de ventilación previstos. La propia actora reconoce que esos elementos fueron causa concurrente del colapso del túnel (fs. 816 y 21 vta.). En este sentido, a diferencia de lo sostenido por Sánchez Granel -opinión con la que coincidió la cámara- si bien el proyecto estaba a cargo de la comitente (art. 4° de la ley 13.064, aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 7° del pliego de condiciones especiales de la licitación, fs. 715), ello no descartaba absolutamente la responsabilidad de la contratista en cuanto a las observaciones que debía plantear a los defectos de aquél (art. 26 de la ley citada), que fueron explicados en el dictamen y el testimonio, respectivamente, de los ingenieros Cassani (fs. 319) y Pérez Farrás (fs. 167/170;; ver también sentencia de primera instancia, fs. 684 y 685 vta.).-
El hecho de que el pliego de condiciones estableciera que el proyecto hidráulico (en el que se regulaban las pendientes y ventilaciones) eran "inamovibles" no significaba, como pretende esa parte, que aquél fuera de responsabilidad única de la comitente. Es que si, como afirma la propia actora, "el sistema de ventilación original del túnel estaba diseñado para lentísimas maniobras de llenado", que la obra licitada no cumplía las normas técnicas sobre pendientes y que el sistema de ventilación era deficiente (fs. 819), era su deber, como contratista y colaboradora de la administración, advertir sobre esas particularidades del proyecto, que eran susceptibles de originar el colapso que se produjo y que sólo podría haberse evitado si el llenado del conducto se hubiera efectuado a la aludida lentísima velocidad.-
En consecuencia, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada y atribuir a la actora un 20% de responsabilidad en la producción del siniestro.-

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso ordinario y se modifica la sentencia apelada exclusivamente en los términos del considerando 14 de este fallo. Las costas de todas las instancias se imponen en un 80% a la demandada y un 20% a la actora, en razón de los vencimientos recíprocos (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

FDO.: CARLOS S. FAYT